Nacionalidad y Ciudadanía

CONSTITUCIÓN NACIONAL

CAPÍTULO III
DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANÍA

Artículo 146 – DE LA NACIONALIDAD NATURAL
Son de nacionalidad paraguaya natural:
1. las personas nacidas en el territorio de la República;
2. los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la República, nazcan en el extranjero;
3. los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la República en forma permanente, y
4. los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República.
La formalización del derecho consagrado en el inciso 3. se efectuará por simple declaración del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún, la declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el interesado.

Artículo 147 – DE LA NO PRIVACIÓN DE LA NACIONALIDAD NATURAL
Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella.

Artículo 148 – DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACIÓN
Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los siguientes requisitos:
1. mayoría de edad:
2. radicación mínima de tres años en territorio nacional;
3. ejercicio en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y
4. buena conducta, definida en la ley.

Artículo 149 – DE LA NACIONALIDAD MÚLTIPLE
La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y del de adopción.

Artículo 150 – DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD
Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de ausencia injustificada de la República por más de tres años, declarada judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad.

Artículo 151 – DE LA NACIONALIDAD HONORARIA
Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.

Artículo 152 – DE LA CIUDADANÍA
Son ciudadanos:
1. toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad, y
2. toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización, después de dos años de haberla obtenido.

Artículo 153 – DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA CIUDADANÍA
Se suspende el ejercicio de la ciudadanía:
1. por la adopción de otra nacionalidad, salvo reciprocidad internacional;
2. por incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente y con discernimiento, y
3. cuando la persona se hallara cumpliendo condena judicial, con pena privativa de libertad.
La suspensión de la ciudadanía concluye al cesar legalmente la causa que la determina.

Artículo 154 – DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL
La ley establecerá las normas sobre adquisición, recuperación y opción de la nacionalidad, así como sobre la suspensión de la ciudadanía.
El Poder Judicial tendrá competencia exclusiva para entender en estos casos.

 

LEY Nº 582/95

QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 146, INCISO 3) DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
Y MODIFICA EL ARTICULO 18 DE LA LEY No. 1.266 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1987

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1o.- Reglamentase la aplicación del Artículo 146 inciso 3) y el último parágrafo del Artículo 146 de la Constitución del modo establecido en la presente Ley.

Artículo 2o.- La formalización de la declaración de nacionalidad paraguaya natural podrá ser efectuada:

  • a) Por el hijo de madre o padre paraguayo, nacido en el extranjero, cuando se radique en la República en forma permanente; y,
  • b) Por el representante legal si el interesado fuere menor de dieciocho años.

Artículo 3o.- El interesado formalizará este derecho mediante simple declaración ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la jurisdicción de su domicilio, acompañando los siguientes documentos: su certificado de nacimiento legalizado y el del padre o de la madre, y las probanzas que demuestren fehacientemente su radicación permanente en el país.

Artículo 4o.- De la presentación del interesado, el Juez correrá vista al Agente Fiscal pertinente y sin más trámite dictará resolución. En caso de que se dicte resolución favorable, dispondrá la inscripción correspondiente en la Dirección del Registro del Estado Civil y si la desestimare, la resolución será recurrible.

Artículo 5o.- Si la declaración fuese efectuada por el representante legal del menor, el interesado la ratificará luego de haber cumplido los dieciocho años ante el Juzgado mencionado en el Artículo 3o. de esta Ley, ratificación que comunicará a la Dirección del Registro del Estado Civil.

Artículo 6o.- Modificase el Artículo 18 de la Ley No. 1.266 del 4 de noviembre de 1987 , que queda
redactado como sigue:
“Los nacimientos, adopciones, matrimonios, opciones de ciudadanía y defunciones se inscribirán en libros separados. El libro de adopciones será habilitado solamente en la dirección general. Las anotaciones se harán por duplicado y en el mismo acto. La ratificación de la opción y los demás hechos relativos al estado civil serán objeto de anotaciones marginales en la partida respectiva. Si la inscripción se hiciere en un solo libro habilitado, será válida sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario que haya incurrido en la omisión”.